LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS en el DERECHO PENAL VIGENTE

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LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS en el DERECHO PENAL VIGENTE

PROFESOR WOLFRAM

He sido encargado que presente algunos  artículos a modo de reflexión sobre aquellos aspectos de la parte General del Derecho penal vigente que pudieran ser de particular interés,  sin ánimo de profundizar en la múltiple problemática científica que presentan, y con el único propósito de servir de divulgación de sus conceptos más relevantes,  con la esperanza de que sirvan de guía y susciten su mejor conocimiento.
La codificación jurídica,  y entre ellas el de los Códigos Penales continentales, fue un proceso largo y arduo que arrancó desde la época napoleónica y se extendió más o menos, con igual o desacertada fortuna, a lo largo de los siglos XIX y XX.   En síntesis, respondían a la necesidad del mundo liberal por consagrar los principios considerados intangibles de legalidad  y de seguridad jurídica .  ¿En qué consistieron esos principios?  En suma,  en fijar sobre un texto articulado y promulgado públicamente aquellas conductas que se estimaban delictivas y que atentaban contra los bienes jurídicos,  de modo que aquellas otras conductas que no estaban en el texto de la ley (es decir, no se describían en el tipo penal) no tenían por qué ser sancionadas por la autoridad judicial o administrativa.  Este principio de legalidad (nulla crimina sine previa lege, no hay crímenes si no están previamente contemplados en la ley ), suponía, por tanto, una garantía para el ciudadano, garantía que debía conducir a afianzar el otro pilar sobre el que se suponía estaba asentado el Estado de Derecho, es decir, la seguridad jurídica. Los principios generales del Derecho venían así a ofrecer un armazón para la construcción legislativa y la labor política en general, a la vez que servían de garantía para el conjunto de la nación y a dar un marco jurídico estable y seguro para el desarrollo de la convivencia pacífica de la sociedad.
El primer gran Código moderno fue el francés de 1810.  Entre nosotros, tuvieron gran importancia los de 1823 y 1848, este último contemporáneo de las ideas del ilustre penalista Pacheco,  con su teoría de la retribución justa de la pena que aunaba las concepciones absolutas (Hegel, Kant) con la de la prevención general y especial de los delitos (de los penalistas italianos).
Hoy en día esos inveterados principios están consagrados en la práctica totalidad de las Constituciones modernas del mundo. En la española de 1978 tuvo su acepción en el redactado del art. 25.1 CE   que ordena a todos los españoles, autoridades y particulares,  lo siguiente:  "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento."   Desarrollando el mandato constitucional, el Código Penal español vigente de 1995 dispone asimismo: "No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por la Ley anterior a su perpetración. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley. "(art. 1.1 y 1.2 CP) Y, asimismo, "No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por la Ley anterior a su perpetración." (art. 2.1 CP), que son plasmaciones del viejo brocardo latino "nulla crimine sine previa lege".
Las consecuencias prácticas de todo este pensamiento que, en definitiva, no era sino la actualización de la antigua tradición iusromanista,  eran enormes, pues suponía,  de hecho, una gran limitación del arbitrio judicial de modo que,  a la hora de calificar los delitos y aplicar las penas correspondientes,   los magistrados no debían sustraerse a los meritados principios que estaban, a su vez, desarrollados por los preceptos del Código o de las Leyes penales especiales, de modo que, a la hora de aplicar las normas sancionadoras debían seguir de condenar por aquellas acciones u omisiones consideradas constitutivas de faltas o delitos por el legislador, y en caso de que la conducta enjuiciada no estuviese dentro de la descripción del tipo penal, el Juez debía absolver y dejar en libertad al encausado.
Cuando en el Código, o la Constitución, se habla de "acciones u omisiones" se está refiriendo, de manera clara e inequívoca, a conductas individuales o colectivas consideradas antijurídicas y descritas en el tipo penal y que atentan contra determinados bienes jurídicos que,  para el Derecho, gozan de especial protección, sea la propiedad privada, el honor o la vida de las personas, etc.  Los sujetos activos de la "acción u omisión" típica y antijurídica son los que realizan este tipo penal de modo culpable,  y a ellos se refiere el C.P. cuando habla de "El que... causare, (o sustrajere, o robase...)"    Los sujetos pasivos son los perjudicados por la acción delictiva, que pueden ser los mismos ofendidos, lesionados,  o robados o sus herederos o causahabientes (familiares).
Cuando hablemos de  las acciones,  siguiendo la concepción penal vigente, y siguiendo en esto la voluntad de la Ley, se querrá significar con ello las capacidades de actuación de los individuos susceptibles de estar tipificadas en el Código,  y, como tales, sancionadas con una pena o medida de seguridad.  Sólo pueden estar tipificadas las acciones ejecutadas dolosamente o de manera imprudente (culposa) por los sujetos,  entendiéndose por acción dolosa aquella en que media una conciencia clara y un conocimiento cabal de que se está obrando de modo delictivo (aspecto intelectual) y además con una voluntad inequívoca y decidida de llevar a cabo dicha acción (aspecto volitivo).  Así pues, el delito de acción doloso reúne dos elementos básicos, que son el elemento intelectual y el elemento volitivo, de modo que sólo la conjunción de ambos nos podría dar como resultado la resolución delictiva manifestada en forma de actos externos e inequívocos.    Si apareciese tan sólo uno de estos elementos, el  intelectual, de modo que  no rebasase la esfera de la representación interna o mental,  no podríamos estar hablando propiamente de delito doloso ni tampoco sería punible para el Código o la ley penal especial, porque el Derecho no puede prohibir la representación interna o intelectual en la esfera privada de los individuos.   Si, además, faltase la noción intelectual o consciente de obrar delictivamente, y sólo se tuviese la voluntad de realizar aquella acción que el Código sanciona con una pena o medida de seguridad, es decir, que falta en este caso el elemento intelectual pero no el volitivo, aunque sea errónea la apreciación del individuo, entonces podríamos estar hablando de errores de prohibición vencibles o invencibles, según las circunstancias del caso concreto, por lo que también las responsabilidades penales o la reprochabilidad personal (culpabilidad) del individuo podrían atenuarse después de valorarse todos los factores a tener en cuenta. (art. 14.1 CP).
La calificación de los delitos dolosos y la apreciación de todas las circunstancias modificativas de la posible responsabilidad a efectos penales (como lugar, tiempo, consciencia y voluntad en el individuo, posibles causas de justificación o de inculpabilidad, etc...) no configura, como hemos visto, una ciencia exacta en el sentido de matemática, sino que muchos factores entran en juego,  sean causales, psicológicos, criminológicos y valorativos en el ámbito de la dogmática del Derecho, como tantas son las conductas susceptibles de llevarse a cabo por el ser humano consciente y también el ser humano con capacidades disminuidas o bajo los efectos de las sustancias psicotrópicas,  drogas, alcohol, que pueden atenuar dicha reprochabilidad de la conducta (o culpabilidad) en determinados casos, como también agravarla, como en los supuestos de "actio libera in causa", es decir, en aquellos supuestos en que el delincuente comete el delito bajo los efectos del alcohol o las drogas, pero con conciencia clara,  antes de caer en dicha situación,  de que podía cometer dicho hecho o podía prever su comisión.  Los supuestos de "actio libera in causa" no eximen por tanto de responsabilidad penal y pueden obtener condena de un tribunal sentenciador, porque se sostiene, doctrinal y jurisprudencialmente, que aunque estando bajo los efectos del alcohol o las drogas las capacidades cognoscitivas e intelectuales se encuentran disminuidas, y la percepción se encuentra alterada, ello no sucedía así en el momento inmediantamente anterior a la citada situación, en que el sujeto sabía claramente que la ingesta de dichas sustancias o bebidas, en un ambiente propicio, podían llevar fácilmente a poner en peligro determinadas vidas o bienes,  pudiendo saber que cometería una acción delictiva o previendo que en esa situación podía cometerla,  por lo que la reprochabilidad personal de su conducta (culpabilidad) es en este caso mayor.
 
Volveremos más adelante a analizar los conceptos de delito de acción doloso, delito por imprudencia y el concepto de omisión,  que configuran,  como ya veremos, el conjunto de las conductas humanas tipificadas como antijurídicas por el Código Penal,  siguiendo el mandato de la Constitución (arts. 1.1 y 1.2 CP). No perdamos ahora el norte de lo que forma el núcleo básico del presente trabajo, esto es, los principios jurídicos que informan el proceso y las leyes penales que ya habíamos citado, refiriéndonos a la legalidad y a la seguridad jurídica. Como correlato de ambos tenemos también otro principio importante, sobre el que se sostiene también la ciencia del Derecho en otros campos del ordenamiento jurídico, sea civil, mercantil, laboral o administrativo. Nos referimos, sin dudarlo, a la publicidad de las normas y de las leyes.

Entender este concepto no presenta mayor dificultad. En esencia consiste en que todo precepto, todo mandato legal,  para que sea vigente,  esto es, adquiera fuerza o "vis" jurídica de modo que vincule a las autoridades y ciudadanos en general, ha de estar publicado por los procedimientos establecidos para cada uno de ellos; de lo contrario, serían actos o disposiciones nulos de pleno Derecho, esto es, carecerían de validez y de eficacia y no podrían por tanto ser aplicados por los operadores jurídicos, esto es, por tribunales, abogados o funcionarios legalmente habilitados para ello.
La ley penal,  al igual que el resto de las leyes que regulan otros aspectos de la vida social o económica, nace, por tanto, con su promulgación. La promulgación es el acto por el cual la Autoridad o magistratura competente para ello (entiéndase, jefe del Estado) declara que aquella ley tendrá validez y eficacia y por tanto ordena su puesta en ejecución. El tiempo que media desde que se publica la ley, norma o reglamento,  respondiendo al principio de publicidad de que hablábamos, hasta el que entra en vigor,  se conoce en la doctrina científica con el nombre de "vacatio legis", por el cual la vigencia queda como "en suspenso", "en vacación", hasta transcurrido el plazo que establece la propia ley, que normalmente es de unos veinte días a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el Derecho español.

Una importante consecuencia que se produce con la entrada en vigor de una nueva ley es la derogación de la anterior, que regulaba la misma materia, respondiendo también a una doctrina pacífica y consolidada entre los juristas. En consecuencia, la Ley anterior deja de tener validez y eficacia y los operadores jurídicos los cuales deben atenerse sólo a la nueva normativa . Además, la eficacia de la ley queda también extinguida en el caso de que el Tribunal Constitucional, que es el máximo intérprete de la Carta Magna, declarase su inconstitucionalidad, a través del correspondiente recurso, de conformidad con lo que ordena el art. 16.1 de la Constitución.
Colofón de todo lo anterior es sin duda el razonamiento de que la ley penal, siguiendo los principios de legalidad, seguridad jurídica y publicidad, como los principios también de jerarquía normativa (el reglamento desarrolla un precepto de la ley, y la ley de la Constitución), especialidad (cada ley versa sobre una materia tasada,  no pudiendo rebasar este ámbito) y competencia (como tal, la ley sólo puede ser producida por los órganos o instituciones legitimados para ello, como Cortes Generales o Parlamentos), no puede aplicarse sino a hechos realizados después de su entrada en vigor y antes de su derogación o declaración de inconstitucionalidad. Todo ello viene a resumirse con la siguiente cuestión: ¿Puede aplicarse con carácter retroactivo, esto es, a los hechos anteriores a su promulgación y entrada en vigor? Es de considerar lo que dispone el apartado tercero del art. 2 del Código Civil,  "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario",  con lo cual se admite, en Derecho Civil, la posibilidad de que sí pudiesen tener carácter retroactivo, cuando así fuese contemplado en la misma ley.
Mas en Derecho Penal rige,  con carácter general, y salvo raras excepciones, el principio de la irretroactividad de las leyes, aunque, como excepción, se establece en el art. 2.2. CP : "No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena." La prohibición del carácter retroactivo de las sanciones penales está descrito textualmente en el art. 2.1 del mismo Código Penal.
La doctrina entiende que la irretroactividad de las disposiciones no favorables al reo, como la prohibición general de condena por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley penal es una exigencia del principio de seguridad jurídica, y, en efecto, cuenta con una larga tradición en Declaraciones de Derechos Norteamericanas, como la de Filadelfia de 1774 y las de los Estados de Virginia y Maryland de 1776, después plasmada en la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y sus Enmiendas, a cuyos ejemplos pueden seguir la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,  o el mismo Código napoleónico de 1810.
En la Alemania Nacional Socialista se siguieron también estos principios jurídicos que respetaban la legalidad y los derechos de los ciudadanos, como se desprende del redactado del Código Penal,  que en su art. 2 establecía también con carácter general la irretroactividad de las leyes penales, salvo cuando fueran favorables para el reo, en cuyo caso, como ha quedado dicho, se aplicarían con carácter retroactivo. Se discute si la Ley Van der Lubbe de 1933, que establecía penas para los delitos de alta traición, pudo haber sido aplicada con carácter retroactivo, pero en cualquier caso se trataba de una ley temporal y de carácter urgente que no afectaba al conjunto del ordenamiento jurídico germano, que seguía,  como no podía ser menos, los principios jurídicos de las naciones civilizadas de Occidente.
Los delitos, asimismo, prescriben en el tiempo. Supone también otro avance de la comunidad civilizada el que la responsabilidad penal derivada de los delitos se extinga, bien por el transcurso del mismo tiempo bien por la extinción por el cumplimiento de la misma pena. Sería contrario a las exigencias de la moral y de la justicia la retención indefinida del reo o preso, sin posibilidad alguna de redimir su condena, como también establecer la no prescripción de determinados delitos y su persecución indefinida en el tiempo. Es, a este respecto, doctrina no pacífica y hasta censurable la pretensión de los llamados Tribunales Penales Internacionales, que,  siendo órganos que no emanan de la soberanía nacional de los países, pretenden juzgar y condenar por conductas que establecerían como "típicas y antijurídicas" sin atender al sentir del pueblo o de la nación en particular, y perseguir e invadir los fueros de las personas sin respetar su nacionalidad y sus derechos como ciudadano de esa nación.
 Es sabido que el más notorio precedente de esta persecución fue la constitución del Tribunal de Nuremberg, merced al Estatuto de Londres de 8 de agosto de 1945, en lo que constituyó, sin lugar a dudas, la infracción más flagrante y la vulneración más evidente de la legalidad penal y de las normas de la seguridad jurídica, además de contravenir la soberanía nacional de otra nación, totalmente despojada de sus últimos rudimentos de gobierno. Suponiendo que algunos jefes u oficiales pertenecientes al gobierno vencido del Reich alemán hubiesen incurrido en responsabilidades penales, su enjuiciamiento y posterior condena hubiera debido corresponder a las autoridades alemanas y de acuerdo con el Derecho penal vigente y la Convención de Ginebra,  que tenían vigor en el momento de los hechos enjuiciados, y no de acuerdo con valores y con principios acordados de antemano y a posteriori por los jueces y fiscales encargados del proceso. Los juicios de Nuremberg contra autoridades y funcionarios de la Alemania Nacional Socialista estaban, por tanto, viciados de irregularidades, como lo fuera el hecho de que los magistrados fuesen a su vez designados por las autoridades militares de ocupación, con lo cual la parcialidad estaba garantizada y a todo ello, para mayor calamidad de los encausados, se añadía el hecho de que la obediencia debida alegada por muchos de estos encartados no era considerada como circunstancia eximente,  sino como atenuante, lo que para el Derecho penal alemán era un problema insoluble, con una larga tradición positiva que provenía del siglo XIX.
El resultado de todo ello fue que a raíz de 1945, con el advenimiento de nuevos "principios" y de la tipificación de nuevos "crímenes", la legalidad,  así como la seguridad jurídica y la garantía para los ciudadanos nacionales han ido poco a poco haciendo aguas, y que las "nuevas ideas" y los "nuevos códigos" internacionalistas hacen prever que los atentados contra estos principios pueden verse afectados seriamente, y con ello las garantías ciudadanas, por cuanto un único Tribunal Mundial podrá decidir a quién procesa y por qué cargos, lo cual sería una catástrofe para la civilización y los principios que han informado la cultura y la ciencia de Occidente, y la única manera de evitarlo sería que los pueblos de Europa tomasen conciencia de la gravedad del problema y exigiesen a sus políticos que diesen marcha atrás a dichas "reformas".
 

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. LA IMPOSICIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA.


Siguiendo con nuestra línea de hacer una muestra de los aspectos más significativos de la rama penal del ordenamiento jurídico,  nos toca ahora hacer un pequeño repaso a lo que supone el acto o la consecuencia más relevante de la declaración de culpabilidad que, por imperativo legal, han de fijar los jueces o tribunales en la sentencia, nombre con el que se conoce a la resolución motivada en Derecho que pone fin al proceso,  a la vista o fase de juicio oral. Dicha consecuencia más notoria es, por supuesto, la aplicación de una pena conforme a los módulos establecidos por el Código, después de haber determinado la culpabilidad del autor o de los partícipes, el grado de ejecución del delito (si es consumado o en tentativa) y asimismo la calificación del mismo.
Se tiene asimismo en cuenta el posible concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en los casos en que pudieran intervenir atenuantes (como en el caso de eximentes incompletas, es decir, eximentes en los que faltan los requisitos completos para poder aplicar una eximente completa como causa de justificación, p.e., en los de legítima defensa cuando concurre el supuesto de agresión ilegítima pero hay un exceso o una desproporción en la reacción defensiva), o agravantes (como la alevosía, que puede agravar el homicidio y quedar calificado como asesinato) .
Las consecuencias jurídicas del delito, esto es, la fijación de las penas o las medidas de seguridad (este último es el caso de los inimputables, como menores de 14 años ) vienen reflejadas, por tanto, en sentencia. La declaración de culpabilidad y la condena a cumplir una pena o medida de seguridad no son actos simultáneos, pero vienen reflejados en la misma resolución judicial y uno de ellos es consecuencia del otro. No existe la suspensión del dictado de sentencia y la imposición de una serie de conductas al condenado, al modo de la "probation" anglosajona,  de manera que si cumpliese las condiciones impuestas por el tribunal,  llegase a remitirse la condena. Lo que sí existe en el Derecho español es la suspensión de la ejecución de la sentencia, de aquellas penas privativas de libertad inferiores a dos años, suspensión que puede establecer el propio órgano sentenciador mediante Auto motivado, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto (art. 80.1 CP). Es decir, que lo que se suspendería en estos casos serían aquellos delitos que estarían penados con penas privativas de libertad para los que no se establece una mayor gravedad (dos años),  pero teniendo en cuenta que dicha suspensión no es automática, sino que debe ser valorada y decretada por el Juez "a quo" y atendiendo fundamentalmente a la existencia de unos requisitos tasados legalmente, es decir, que el condenado haya delinquido "por primera vez",  que la pena impuesta o la suma de las impuestas en la misma sentencia no sea superior a los dos años, o que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado (arts. 81.1, 81.2 y 81.3 CP).
Como excepción a la generalidad de los casos, la ley no exige la concurrencia de los mencionados requisitos cuando los penados estén aquejados de enfermedad grave o padecimientos incurables,  aunque se exige que no haya recaído otra pena suspendida con el mismo motivo. Tampoco se exige para aquellos penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas con el núm. 2 del art. 21 CP, estableciéndose del mismo cuerpo legal que deben concurrir otros requisitos adicionales para estos casos, como que se certificase por centro autorizado que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento,  así como que no fuese un reo habitual,  y si fuese reincidente, el Juez o Tribunal valorará la oportunidad de conceder el beneficio o no de la suspensión. (art. 87 CP).
 
En resumen, la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la sentencia de los delitos que no estén penados con dos años de pena privativa de libertad, o cuya suma no supere dicho límite de los dos años, es facultativa y no automática, la Ley dispone que será el Juez el que, mediante resolución motivada o Auto,  al valorar las diferentes circunstancias concurrentes en el caso así como el índice de peligrosidad criminal del reo, determine el que se le conceda o no, así como su alcance y el de las medidas o reglas de conducta impuestas al penado en sentencia. Normalmente las reglas de conducta pueden ser la de trabajos en beneficio de la comunidad, con el consentimiento del afectado, así como la prohibición de no delinquir (muy importante) de modo que si quebrantase esta última condición, el Juez podría revocar la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, y ordenar el cumplimiento de la misma, así como que se inscribiera el antecedente penal en el Registro Central de Penados y Rebeldes que, a tales efectos, tiene abierto el Ministerio de Justicia en Madrid. Si lo que quebrantase el penado fuera alguna regla de conducta, en lugar de la prohibición de delinquir, la revocación no será automática sino que el Juez podrá sustituir la regla vulnerada por otras, así como prolongar el tiempo de su aplicación, aunque si dicha vulneración tuviera los caracteres de una "reincidencia", el Juzgado estaría facultado para aplicar la medida también de revocación de los beneficios de la suspensión de ejecución de pena, y ordenar también su íntegro cumplimiento . Ello sucedería así porque el fundamento de la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena tiene su base en la existencia de una Sentencia firme o ejecutoria,  es decir, que frente a la misma no cabe interponer ya otro recurso o remedio procesal, por lo que,  en Derecho, la concesión de la citada suspensión no supone una "medida extraordinaria de gracia" o un "indulto" impuesto por el Juez sentenciador, como podría parecer a simple vista, lo cual jurídicamente es un absurdo, puesto que los indultos o las medidas de gracia sólo podría concederlo el Gobierno, sino una facultad que la Ley atribuye al Juez para que el condenado en firme, si concurren los demás requisitos, entre ellos el de haber delinquido por vez primera, tenga la opción de poder remitir el antecedente penal así como ser sometido a prueba durante el tiempo establecido en la medida de suspensión con vistas a no cumplir la pena privativa de libertad.
 
Régimen complejo que requiere, como hemos visto, la concurrencia de múltiples requisitos y de circunstancias, pero que,  en la doctrina científica del Derecho moderno se ha impuesto gracias a los avances de las múltiples disciplinas,  como la Medicina Forense, la Psiquiatría, la Criminología o la Psicología,  que han coadyuvado al análisis de los factores que intervienen en la presencia del delito y en la personalidad del delincuente, y cuyo fin último es el de alcanzar una eficaz y pronta reafirmación del ordenamiento jurídico vulnerado, mediante la retribución penal, pero con la exigencia también de cumplir con los principios de la prevención general y especial sin atentar por ello contra la dignidad de la persona.

CONTINUARÁ.
próximo capítulo: La Responsabilidad Penal de los Menores
Profesor Wolfram

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